EL GUIONISTA Y SU PROPIEDAD INTELECTUAL

Comparto la primera parte de un artículo de 2011. Os dejo el link al artículo completo en mi espacio en Academia.edu


ÍNDICE
1. El guionista: autor. 2. Las particularidades que la obra audiovisual plantea al régimen legal de la autoría económica: los contratos de producción audiovisual, los contratos de transformación de obra, los contratos de grabación y la proyección de la obra en lugares públicos. 3. La autoría moral del guionista. 4. La duración de los derechos económicos de autor (guionista) y el objeto de la autoría; la obra audiovisual, obra en colaboración. El guión, obra colectiva, obra en colaboración. 5. La inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual 6. El contrato de edición del guión. 7. Las responsabilidades legales por violación del derecho de autor. El factor tecnológico. 8. El guionista, autor, y las ayudas públicas a la creación.
1.El guionista: autor.
Procede comenzar el tema centrando la naturaleza jurídica del guionista, de conformidad con la vigente Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), en España, que es tanto como decir conforme a la normativa de la Unión Europea. Señala el art. 87 de la LPI que entran en la categoría de autores de obras audiovisuales “ (...) El director-realizador. (...)Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos. (...) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra. (...)”. En consecuencia, lejos de considerar al guionista como un “artista”, como pensarían, sin duda, muchos profanos, lo que habría desencadenado en su favor el régimen legal de los derechos afines, el guionista es un “autor”. En la práctica, esto ha de traducirse en la aplicación de todo el régimen legal general de la autoría, aunque, por supuesto, en la medida en que el Título VI de la Ley de Propiedad Intelectual se ocupa específicamente del régimen de la obra audiovisual, esta parte de la norma ha de tener consideración de ley especial. Como es sabido, la ley especial deroga a la general, adagio latino (lex specialis derogat generalis) que debe ser entendido en el sentido de que la ley especial se antepone en su aplicación a la general, sin excluir la aplicación del Derecho común o general para aquellas cuestiones no previstas por la ley especial.

VER ARTÍCULO COMPLETO: 
http://ucm.academia.edu/PilarCousido/Papers/1585165/La_propiedad_intelectual_del_guionista